Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 59

En vigor desde 1 ene 2013
Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las siguientes prevenciones: 1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo. 2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan. 3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina gestora. 4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición del servicio de intervención durante el período de prescripción del impuesto. Se deroga el apartado 5 por el art. único.51 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 . Se modifica el apartado 5 por el art. único.51 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-59

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