Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 8.ª Circulación
Art. 28
En vigor desde 1 ene 2018
1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.
2.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
3.º Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.
2. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes no será de aplicación respecto de la carencia del código administrativo de referencia a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 19 de la Ley, que no será susceptible de ser subsanada.
3. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario.
4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que deban contener los documentos de circulación, incluso durante el transporte, que no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.
Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.
5. a) La ausencia de subsanación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 19.5 de la Ley.
b) La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en el apartado 4 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el .7 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843 Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2 por el .4 y 5 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253 . Se modifica el apartado 1 por el .9 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 . Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 . Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-28