Libro ANEXOTítulo TÍTULO IV

Art. 143

En vigor desde 10 may 2023
1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 94 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. Dicho departamento ministerial, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales, incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud a la oficina gestora para su resolución. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas. Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 94 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refieren los números 3 y 10 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas. Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento. Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el .39 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se añade por el .35 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-143

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