Art. 13

En vigor desde 7 feb 2002
La eficacia de las autorizaciones estará condicionada al mantenimiento, en todo momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento. El incumplimiento sobrevenido de tales condiciones, así como de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 10.2, y, en todo caso, de las restantes obligaciones establecidas en el mismo artículo, cuando perjudique de modo grave la seguridad del aeropuerto o el regular funcionamiento de los servicios aeroportuarios, dará lugar a la suspensión cautelar de la autorización y a la iniciación del correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará siempre audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la suspensión. Tanto la suspensión cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada. Se modifica por el art. único.1.8 del Real Decreto 99/2002, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2002-2327

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eli/es/rd/1999/07/02/1161#art-13

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