Art. 2
En vigor desde 25 sept 2010
1. Las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas serán de aplicación obligatoria a los siguientes sujetos:
a) Los grupos de sociedades, incluidos los subgrupos, cuya sociedad dominante sea una sociedad española.
Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, solo les resultará de aplicación obligatoria la sección primera del Capítulo I y la sección primera del Capítulo II. Se seguirá este mismo criterio cuando la sociedad dominante opte por la aplicación de las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
En cualquier caso, en la memoria deberá incluirse la información contenida en las indicaciones 1 a 9 del artículo 48 del Código de Comercio.
b) Los casos en que voluntariamente cualquier empresario, persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
c) Los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica, distinta de las contempladas en las letras anteriores, en la medida que su norma sustantiva le imponga dicha obligación o las formulen voluntariamente.
2. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los grupos de sociedades para los que existan disposiciones específicas, en materia de consolidación de cuentas anuales, que le sean aplicables.
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Proeli/es/rd/2010/09/17/1159#art-2