Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Medicamento en fase de investigación clínica veterinaria

Art. 67

En vigor desde 28 ene 2022
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá suspender o revocar la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria por las siguientes causas: a) A instancias del promotor. b) Por decisión motivada de la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios: i) Cuando el medicamento no tenga la composición cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando se incumplan las garantías de calidad o cuando no se ejecuten los controles de calidad exigidos en esta ley; ii) Cuando, basándose en datos de seguridad y/o eficacia el medicamento tenga una relación beneficio/riesgo desfavorable; iii) Cuando el medicamento resulte no ser terapéuticamente eficaz; iv) Cuando los datos e informaciones contenidos en la documentación de la solicitud de autorización sean erróneos o incumplan la normativa de aplicación en la materia; v) Cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas o animales; vi) En cualquier otro caso en el que la Agencia Europea de Medicamentos así lo hubiere acordado; vii) Cuando se incumpla con los requisitos establecidos en las condiciones de autorización de comercialización en materia de farmacovigilancia; viii) Por motivos tecnológicos, científicos o cualesquiera otros que resulten proporcionados; ix) Cuando deje de estar justificada dicha calificación. En este caso el procedimiento se incoará mediante acuerdo de iniciación, en los términos que corresponda, y se dictará resolución que se notificará al interesado en el plazo máximo de 180 días desde el acuerdo de iniciación.
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eli/es/rd/2021/12/28/1157#art-67

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