Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 20 may 2025
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados para la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo cruce se permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia. 2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará innecesaria o inconveniente. 3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.
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eli/es/rd/2024/11/19/1155#art-3

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