Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 22 sept 1990
A los miembros del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio les será de aplicación el régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, con las salvedades siguientes: Además de las previstas en el artículo 7 del citado Reglamento, son faltas graves, las siguientes: a) Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra el Rey, el Gobierno, su Presidente o sus miembros, las Autoridades Civiles y Militares, los Parlamentarios o los representantes de otras Naciones, b) Violar la neutralidad o independencia política en el desarrollo de sus funciones. c) Expresar en el ejercicio de su ministerio y públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales, o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia. La incoación del procedimiento corresponde al Arzobispo Castrense, en todo caso. El Arzobispo Castrense podrá proponer al Ministro de Defensa o Autoridad en quien delegue, la suspensión provisional de funciones, que no podrá exceder de seis meses.
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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-14

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