Art. 5
En vigor desde 2 nov 2002
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no autorizará el desembarque ni el transbordo de las capturas procedentes de buques identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal, o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación.
Asimismo, queda prohibida la importación en el territorio nacional de capturas procedentes de los buques a que se refiere el párrafo anterior por cualquier medio de transporte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/31/1134#art-5