Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 12 ago 2019
1. Las entidades obligadas por el presente real decreto realizarán revisiones del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos tanto en la fase de diseño de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles como antes de su puesta en funcionamiento. 2. Una vez puesto en funcionamiento un sitio web o aplicación para dispositivos móviles, las entidades obligadas realizarán revisiones periódicas del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad con el fin de garantizar el mantenimiento de su cumplimiento a lo largo del tiempo. Especialmente, se deberá tener en cuenta el caso de los contenidos añadidos o modificados durante el ciclo de vida de los sitios web así como las actualizaciones tecnológicas de estos últimos y de las aplicaciones para dispositivos móviles. 3. Las revisiones de accesibilidad deberán abarcar todos los requisitos exigidos y tendrán en consideración tanto aspectos de revisión automática como aspectos de revisión manual experta. El resultado de éstas deberá quedar recogido en un informe de revisión de la accesibilidad. 4. Mediante Orden de la Ministra de Política Territorial y Función Pública se podrá aprobar un modelo y condiciones específicas para realizar estas revisiones de accesibilidad que podrán ampliar lo establecido en la metodología europea para el seguimiento de la conformidad. En cualquier caso, estas revisiones deberán respetar las condiciones mínimas exigidas para las revisiones en profundidad de un sitio web o aplicación móvil que establezca la metodología europea. Téngase en cuenta que se declara que la primera frase del apartado 4 invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912 5. Las entidades obligadas podrán certificar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto en sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. 6. En cualquier caso, la primera revisión de accesibilidad deberá haberse realizado en el caso de los sitios web antes de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, y, en el caso de las aplicaciones móviles, antes de tres años desde la entrada en vigor de este real decreto. Se declara que la primera frase del apartado 4 invade las competencias autonómicas y carece de carácter de legislación básica, por Sentencia del TC 100/2019, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2019-11912

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eli/es/rd/2018/09/07/1112#art-17

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