Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 3 mar 1994
1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración. 2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria. Se modifica por el .5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

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eli/es/rd/1986/01/10/111#art-15

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