Art. 5

En vigor desde 17 dic 2020
1. La Comisión de Coordinación se reunirá con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines y siempre que lo acuerde la personal titular de la Presidencia, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros. 2. En función de los temas a tratar, la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Coordinación, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá convocar a las reuniones al personal técnico o a expertos, que actuarán con voz, pero sin voto. 3. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Coordinación, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo, constituidos por los especialistas que designe la persona titular de la Presidencia a propuesta de sus miembros. 4. En lo no previsto en el presente real decreto, el funcionamiento de la Comisión de Coordinación se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2020/12/15/1105#art-5

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