Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 31 ago 2011
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad podrá suspender, limitar o modificar temporalmente la aplicación de lo dispuesto en este real decreto si, debido a nuevas informaciones o a una nueva valoración de las informaciones existentes efectuada tras la entrada en vigor del mismo, hubiese motivos precisos que permitan establecer que el empleo en los productos alimenticios o sus ingredientes de alguna de las sustancias contempladas en el anexo pudiera perjudicar a la salud humana, a pesar de que se respeten las condiciones previstas en este real decreto. Asimismo, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea exponiendo las razones de su decisión.
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