Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 2 feb 1990
Las carnes frescas obtenidas a partir de animales que no cumplan con lo establecido en el artículo tercero, se faenarán, despiezarán, transportarán y almacenarán de forma separada o en momentos distintos de las carnes frescas destinadas a intercambios intracomunitarios.
Dichas carnes se marcarán de acuerdo con lo establecido en la norma 9.ª del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/01/26/110#art-4