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Art. 16

En vigor desde 26 abr 2002
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia. 2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación. 3. Una vez expedida la certificación tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.
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eli/es/rd/2001/10/12/1098#art-16

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