Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 22 dic 2022
Los establecimientos que deseen utilizar la flexibilidad prevista en este capítulo, excepto la establecida en los artículos 12 y 13, deberán comunicarlo con carácter previo a la autoridad competente y, en caso de que así resulte necesario, obtener la preceptiva autorización para ello. No obstante, la comunicación de las adaptaciones contenidas en los artículos 5 bis, 5 ter y 10 no será necesaria si el cumplimiento de los requisitos queda documentado en una actuación de control oficial. Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21681#df-2

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eli/es/rd/2020/12/09/1086#art-17

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