Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 24 oct 2024
1. La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas tendrá un plazo de diez años, entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración al autorizado y por un máximo de tres renovaciones, notificándose a su titular con seis meses de antelación y siempre que el titular de la autorización haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en la misma y que concurran las mismas condiciones en las que se otorgó la autorización inicial. 2. No obstante, la autoridad competente revisará la autorización cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Se haya revisado la autorización de vertido a la que está asociada; b) Haya habido un cambio sustancial de capacidad; c) Haya habido una modernización sustancial del equipo; d) Se hayan incorporado nuevos equipos o procesos que supongan un cambio en la calidad producida o en la gestión del riesgo; e) Haya habido cambios en las condiciones climáticas o de otro tipo que afecten de manera significativa al estado de las masas de aguas, a la salud humana, al medio ambiente y a la sanidad animal, conforme con los objetivos de planificación hidrológica. 3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización dará lugar a la revocación de la misma, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado. 4. La revisión o revocación de la autorización no dará lugar a indemnización.
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eli/es/rd/2024/10/22/1085#art-10

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