Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 21 jul 2012
La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2012/07/13/1082#art-17