Título CAPÍTULO II

Art. 131

En vigor desde 15 feb 2015
1. El depositario de una IIC será responsable del registro de todos los instrumentos financieros y demás activos propiedad de la IIC distintos a los definidos en el artículo 129. 2. Para estos activos no custodiables, el depositario comprobará la propiedad de los activos por parte de la IIC y mantendrá un registro actualizado de los activos propiedad de la IIC. La estimación para determinar si la IIC posee la propiedad de los activos estará basada en la información o los documentos proporcionados por la IIC, y en su caso, en elementos externos de prueba. Asimismo, el depositario deberá asegurarse de que los terceros le proporcionan certificados u otras pruebas documentales cada vez que se lleve a cabo una compra o venta de valores o exista un evento corporativo y como mínimo, una vez al año. Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454 .

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Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-131

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