Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2015
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar las fechas a que se refiere el artículo 9. 2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de este real decreto, se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en su caso, las disposiciones específicas para la aplicación y adaptación del sistema de la condicionalidad a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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