Art. 6

En vigor desde 1 ene 2015
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función. El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a los organismos especializados de control del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones, la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes. 2. Las comunidades autónomas podrán efectuar, sobre los expedientes correspondientes a los beneficiarios a los que es de aplicación este real decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 96.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 3. Los métodos que se podrán aplicar para la selección de las muestras de control sobre el terreno se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. 4. Con respecto a las normas y los requisitos de la condicionalidad de los que es responsable, el organismo especializado de control o, en su caso, el organismo pagador, efectuará controles sobre el terreno sobre el uno por ciento, como mínimo, de los beneficiarios mencionados en el artículo 1. En el caso de agrupaciones de productores a los que se refieren los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cada miembro de estos grupos puede considerarse como beneficiario a efectos de cálculo de la muestra de control tal como se especifica en el párrafo primero. No obstante, la muestra mínima del 1 % de beneficiarios que serán controlados sobre el terreno se puede seleccionar por separado de cada una de las siguientes poblaciones que tienen obligaciones de condicionalidad de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013: a) Los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. b) Los beneficiarios de las ayudas previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. c) Los beneficiarios que reciben la prima anual conforme a los artículos 21.1 a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. El porcentaje mínimo de control podrá alcanzarse en el ámbito de cada organismo especializado de control, o en el ámbito de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. En los casos en que los controles no sean realizados por el organismo pagador, este porcentaje mínimo de control, sin embargo, se puede alcanzar en el ámbito de este organismo. Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado. Como alternativa, se podrá decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado en el transcurso de un control sobre el terreno previsto en la legislación aplicable a los actos y normas, que se realizan fuera de la muestra mencionada en el párrafo primero, se comunicará y será seguido por el organismo especializado de control del acto o la norma en cuestión. Por lo que respecta a las obligaciones de la condicionalidad en relación con el Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, la aplicación del ámbito de muestreo específico de los planes de vigilancia, se considera suficiente para cumplir el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo de control en el ámbito de cada acto o norma, o grupo de actos o normas, se podrán: a) utilizar los resultados de los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con la legislación aplicable a los actos y normas para los beneficiarios seleccionados, o b) substituir los beneficiarios seleccionados por los beneficiarios sujetos a un control sobre el terreno llevado a cabo de conformidad con la legislación aplicable a los actos y las normas, siempre que ésos sean beneficiarios de los referidos en el artículo 1. En tales casos, los controles sobre el terreno cubrirán todos los aspectos de los actos o normas pertinentes, tal y como se definen en la condicionalidad y la eficacia de dichos controles debe ser al menos igual a la alcanzada cuando los controles sobre el terreno los llevan a cabo los organismos especializados de control. 6. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. 7. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta o informe de control que recoja los resultados de la visita de inspección y que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno. 8. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 68.4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Dentro de un acto específico, la autoridad de control competente podrá limitar el alcance de estos controles sobre el terreno, a los requisitos infringidos con mayor frecuencia. 9. Si la autoridad de control competente no es el organismo pagador, el informe de control y, cuando se solicite, la documentación relevante de apoyo, deberá enviarse o ponerse a disposición del organismo pagador o la autoridad de coordinación dentro de un mes tras su finalización. Cuando el informe no contenga ninguna constatación, podrá no enviarse, siempre que sea directamente accesible, incluido por medios electrónicos, para el organismo pagador o la autoridad de coordinación en el plazo máximo de un mes después de su finalización.
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eli/es/rd/2014/12/19/1078#art-6

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