Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 16 ago 2012
Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de esta titulación en el marco nacional y su equivalente en el europeo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/07/13/1075#disposicion-adicional-primera