Art. 7
En vigor desde 31 dic 2003
1. En las fases consideradas, incluido el transporte, las aguas objeto de esta disposición únicamente podrán comercializarse en envases destinados para su distribución al consumidor final, debidamente etiquetados y cerrados. En los locales de hostelería y/o restauración, los envases deben abrirse en presencia del consumidor.
2. Queda prohibido el transporte o almacenamiento de las aguas envasadas junto con sustancias tóxicas, plaguicidas, biocidas y productos contaminantes.
3. La desinfección de toda clase de almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por el personal idóneo, con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes.
4. (Suprimido)
Se suprime el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23814 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1074#art-7