Art. 1

En vigor desde 8 jun 1984
1. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, establecida en el artículo 6.º del Real Decreto 2609/1882, de 24 de septiembre, contendrá, a efectos de su consideración para la resolución que se adopte por la Entidad gestora competente, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión de la invalidez que se declara. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen se determinará la fecha de la siguiente revisión. Lo previsto en el párrafo precedente no será de aplicación en los supuestos de evidente irrecuperabilidad de la invalidez por mejoría. 2. La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la invalidez declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación. 3. La Entidad gestora competente con base en las informaciones facilitadas por los pensionistas a tenor de lo previsto en el artículo siguiente y demás datos que obren en su poder, determinará el régimen de control de las situaciones que puedan dar lugar a una revisión de la invalidez.
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eli/es/rd/1984/05/23/1071#art-1

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