Art. Preambulo
En vigor desde 9 mar 1995
La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en su artículo 3.3 establece que los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Como consecuencia de tal autorización se promulgó el Decreto 1747/1975, de 17 de julio, en el que se especificaban los mencionados criterios.
El período de tiempo transcurrido desde la promulgación de dicho Decreto ha tenido como consecuencia no sólo el desfase de los parámetros económicos, recogidos en el apartado b) del artículo 1 de dicho Decreto, sino cambio en la realidad económica en el sentido de que la importancia de muchas explotaciones clasificadas en la sección A) no se corresponde con su ubicación en dicha sección, suponiendo además una cierta utilización industrial que excede en cierta medida a lo establecido en el apartado 3.1.A de la Ley de Minas, en cuanto a que no lleven consigo más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado de las sustancias.
Por ello, y en uso de la autorización contenida en el artículo 3.3 de la vigente Ley de Minas, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1995,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/27/107#preambulo-preambulo