Art. 5

En vigor desde 15 nov 2004
1. (Derogado). 2. (Derogado). 3) La carne en su contenedor se someterá a un tratamiento térmico que cumpla estrictamente los requisitos siguientes: El producto deberá conservar una temperatura de por lo menos 60 grados centígrados durante un tiempo mínimo de cuatro horas, durante el cual la temperatura deberá alcanzar al menos 70 grados centígrados en el centro de la pieza durante un tiempo mínimo de treinta minutos. Deberá controlarse permanentemente la temperatura de un número representativo de muestras de cada lote de productos. Dicho control se efectuará por medio de dispositivos que verifiquen la temperatura tanto en el centro de las piezas de carne como en el interior de los aparatos de calentamiento. 4) Los productos cárnicos se elaborarán, transportarán y almacenarán de manera separada o en momentos distintos de los productos destinados al comercio intracomunitario que se hayan elaborado con carnes frescas no sometidas a restricciones por razones de sanidad animal. 5) Una vez finalizado el tratamiento térmico, se colocará sobre el contenedor mencionado en los subapartados 2 y 3 la marca de salubridad que se prevé en el capítulo segundo, norma 12, del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio. 6) Las industrias cárnicas que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en los puntos precedentes, y especialmente las garantías del respeto de las temperaturas previstas en el punto 3, previamente autorizadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1473/1989, deberán figurar en una lista establecida al respecto. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas y al resto de los Estados miembros de la CEE la citada lista de industrias cárnicas españolas. El certificado sanitario previsto en el anexo III del Real Decreto 1754/1986 que acompañe al lote de productos cárnicos deberá llevar la siguiente mención en el punto I, segundo párrafo, que se refiere a la naturaleza de los productos: «tratados con arreglo al punto a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE». 3. Las carnes frescas obtenidas de animales que no provengan de una explotación infectada como consecuencia de la aparición de alguna de las enfermedades previstas en el punto 2 del artículo 3 del Real Decreto 110/1990, se podrán destinar a la elaboración de productos cárnicos si dichos productos cumplen los siguientes requisitos: 1) Tratamiento por el calor, diferente al descrito en el apartado 2 del presente artículo, pero a condición de alcanzar en el centro del producto una temperatura de al menos 70 grados centígrados. 2) Tratamiento consistente en una fermentación natural y en una maduración durante nueve meses como mínimo cuando se trate de jamones deshuesados de un peso inferior a 5,5 kilogramos, a condición de que se garanticen las condiciones técnicas siguientes: «aW» igual o inferior a 0,93, y «pH» igual o inferior a 6. Este tratamiento no será de aplicación cuando se trate de enfermedad vesicular porcina. Cuando el tratamiento anteriormente descrito se aplique a causa de la fiebre aftosa, éste se podrá realizar en jamones sin deshuesar que cumplan las restantes condiciones. 4. La elaboración de los productos cárnicos previstos en el presente artículo sólo podrá realizarse bajo control de Veterinario oficial y siempre que estén protegidos de cualquier contaminación o recontaminación. Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17702#ddunica

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Pro

eli/es/rd/1990/07/27/1066#art-5

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