Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Art. 24

En vigor desde 1 ene 2016
Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en el Registro previsto en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado. La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción. El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves. La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, la inscripción de esta se cancelará cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el plazo de cancelación de alguna sanción anterior inscrita fuese superior, en cuyo caso se atenderá a esta última fecha de cancelación. Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 36, 38 y 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 15 de este real decreto.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-24

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