Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2016
1. Los aumentos y reducciones de capital social o fondo mutual deberán ser comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
2. En los supuestos de aumento de capital social o fondo mutual mediante aportaciones no dinerarias, se deberá adjuntar el informe de experto independiente, en los términos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar procedimiento para la comprobación del valor de los activos aportados, mediante la capitalización o imputación de rendimientos, la aplicación de precios medios en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros, el dictamen de peritos de la Administración o cualquier otro medio de significación semejante.
El procedimiento se iniciará mediante acuerdo, debidamente motivado, con referencia a los medios de comprobación indicados, en el que se comunicará a la entidad la posible insuficiencia de los valores de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo indicado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución en la que podrá exigir a la entidad que proceda a la reducción del capital social o fondo mutual o a aportar otros bienes complementarios.
En lo no regulado específicamente se aplicará la legislación de procedimiento administrativo común.
3. En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-14