Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Cesión de cartera
Art. 103
En vigor desde 1 ene 2016
1. Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea:
a) Una entidad aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro.
b) Una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o en terceros países.
c) Una sucursal establecida en los restantes Estados miembros de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros.
2. La cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el artículo 100 y, en su caso, requerirá, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa, la certificación de la autoridad competente del Estado miembro del cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Tal certificación deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición formulada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se entenderá extendida de conformidad si, transcurrido el citado plazo, la certificación no es expedida.
3. Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o una sucursal establecida en él, los tomadores del seguro tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión en los mismos términos establecidos en el artículo 101.4.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-103