Art. Disposición final segunda

En vigor desde 6 ago 2003
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en su caso, para la actualización de la reglamentación técnico-sanitaria que se aprueba, cuando ello sea necesario.
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eli/es/rd/2003/08/01/1055#disposicion-final-segunda

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