Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 17 dic 2021
1. Los productores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Los productores quedan obligados a que su personal técnico reciba la formación pertinente.
b) La conservación de los documentos, facturas de compra o venta, y registros escritos o por otro medio que garantice una conservación duradera, de:
1.º El MVR adquirido o importado para producción, almacenaje o comercialización o registro de entradas.
2.º El MVR en proceso de producción.
3.º El MVR expedido a terceros o registro de salidas.
4.º Los controles y tomas de muestras realizados en el material producido.
c) Estos documentos y registros estarán a disposición de los organismos oficiales responsables, y se conservarán para tal fin por un período de tres años como mínimo.
d) Permitirán el acceso al personal funcionario o al personal designado al efecto por los organismos o personas delegadas en virtud del capítulo III del Reglamento 2017/625, o según la normativa derivada de la Ley 30/2006, de 27 de julio, que realizan las funciones de inspección y toma de muestras, así como el acceso a los documentos y registros citados en la letra b) de este apartado.
e) La realización de las declaraciones de cultivo y de comercialización de acuerdo con lo señalado en el artículo 10.
f) Cualquier otra obligación que se establezca en los correspondientes reglamentos técnicos específicos.
2. Cuando los productores autorizados quieran realizar actividades adicionales o distintas de aquellas por las que constan registrados, en el ámbito de este real decreto, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen su sede social e instalaciones o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación si fue este el que otorgó la autorización o registro, adjuntando la documentación relativa a la nueva actividad, para que pueda ser modificada la autorización, si se cumplen los requisitos para ello y, en consecuencia, su inscripción en el registro.
3. Igualmente, los productores autorizados comunicarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación si fue este el que otorgó la autorización o registro, los cambios que afecten a las informaciones y datos aportados en la solicitud, así como el cese en su actividad, considerando lo establecido en el artículo 7. En el caso de cambio de la comunidad autónoma donde radica la sede social, esta comunicación irá acompañada de una solicitud de traslado del expediente de autorización a la comunidad autónoma en donde radique la nueva sede social y tendrá que expedirse un nuevo número de registro de operador.
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Proeli/es/rd/2021/11/30/1054#art-15