Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final quinta
En vigor desde 13 dic 2014
El Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica queda redactado como sigue:
Uno. Se sustituye la fórmula que figura en la segunda línea del artículo 11.1 por la siguiente:
« »
Dos. La definición del término tr 2011 → base contenida en el artículo 11.2 queda redactada como sigue:
«tr 2011 → base es el tiempo de retardo retributivo de la inversión de las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero del año 2011 hasta el año base. Este factor será la media de tiempo transcurrido entre la autorización de explotación de la instalación y el comienzo de devengo de retribución y tomará un valor de 1,5 para las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 hasta el año base.»
Tres. Se sustituye la segunda fórmula que figura en el artículo 11.4 por la siguiente:
« »
Cuatro. Se sustituye la expresión contenida en el apartado b) del artículo 12.3 por la siguiente:
« »
Cinco. En el párrafo segundo del artículo 16.4, donde dice «apartado 11» se sustituye por la expresión «apartado 10».
Seis. En el párrafo tercero del artículo 16.6, donde dice «apartado 11» se sustituye por la expresión «apartado 10»
Siete. En el artículo 17, todas las referencias realizadas al artículo «16.1» a excepción de la efectuada en el primer párrafo del apartado 17.3, se sustituyen por referencias realizadas al artículo «16.2».
Asimismo, en el artículo 17, la referencia al artículo «16.1» realizada en el primer párrafo del artículo 17.3, se sustituye por la expresión «16».
Ocho. El artículo 18 sobre el contenido y formato de los planes de inversión queda redactado en los siguientes términos:
«La Secretaría de Estado de Energía establecerá mediante resolución el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta resolución será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. Esta resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Asimismo, también podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación.»
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 25 que pasan a tener la siguiente redacción:
«4. El solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para comunicar de manera expresa a la empresa distribuidora si los trabajos de nueva extensión de red los va a ejecutar una empresa instaladora legalmente autorizada o la empresa distribuidora. El vencimiento del plazo de seis meses sin haberse realizado la citada comunicación determinará la caducidad y archivo de la solicitud.»
Diez. Se modifica el segundo párrafo del artículo 29.3 que pasa a tener la siguiente redacción:
«El régimen económico de los pagos por los derechos de verificación no será de aplicación a los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador o en su caso en el último certificado de la instalación.»
Once. Se modifica el primer párrafo del apartado c) del artículo 31.1 que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada año n-1 el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n-2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas y bajas, señalando cuales de dichas instalaciones han entrado en servicio en ese año n-2. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberán constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.»
Doce. Se modifican el artículo 31.3 que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo y en el artículo 32 del presente real decreto, de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estadoˮ.
Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de un mes, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, verán calculada su retribución a partir de los datos aportados en años anteriores a esa Comisión.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encontrase la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones que hayan superado la vida útil regulatoria, se les aplicará el de la media representativa del sector incrementado en un 5 por ciento.
De igual modo se procederá si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encuentra la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones financiadas o cedidas por terceros y aquella relativa al volumen de instalaciones que hayan causado baja.
La retribución de año n no podrá ser objeto de modificación por las causas señaladas en los dos párrafos anteriores salvo error de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En el caso de no disponerse de la información relativa a las instalaciones de distribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia empleará para su cálculo las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.»
Trece. El primer párrafo del artículo 32.1 queda redactado como sigue:
«Con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá mediante resolución antes del 1 de febrero de cada año los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría externa a que se hace referencia en el artículo 31.1 y toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Las resoluciones que a tal efecto se dicten serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estadoˮ.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas prevista en esta disposición no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Catorce. Se modifica el apartado tercero de la disposición transitoria primera que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los incentivos recogidos capítulos IX, X y XI del presente real decreto serán de aplicación en la retribución a percibir a partir del año de inicio del primer periodo regulatorio. Hasta dicha fecha, se aplicarán los incentivos regulados en la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, y la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2014/12/12/1054#disposicion-final-quinta