Art. 7

En vigor desde 16 oct 2002
1. Se revocará una autorización si: a) La sustancia activa ya no está incluida en los anexos I o IA, de conformidad con el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5. b) Ya no se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 5. c) Se descubre que la información en virtud de la cual se concedió la autorización contiene elementos falsos o engañosos. d) El titular de la autorización así lo solicita e indica los motivos de la revocación. 2. Cuando la Dirección General de Salud Pública considere necesario revocar una autorización, informará de ello al titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia. Así mismo, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, y en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se podrá conceder para la eliminación o para el almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias del producto, un plazo, cuya duración dependerá del motivo de la revocación. 3. Según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a fin de proteger la salud humana, la Dirección General de Salud Pública, cuando lo considere necesario, podrá modificar las condiciones de utilización de una autorización y, en particular, la forma de utilización o las cantidades que deban utilizarse, informará de ello al titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia. También podrá modificarse una autorización si el titular de la autorización así lo solicita e indica los motivos de la modificación. 4. Cuando la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental considere necesario en el ámbito de sus competencias, según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a fin de proteger el medio ambiente, revocar o modificar las condiciones de utilización de una autorización, se lo notificará a la Dirección General de Salud Pública, quien informará de las mismas al titular de la autorización y le abrirá un periodo de audiencia. 5. Cuando la modificación que se propone se refiera a una ampliación de la utilización, la Dirección General de Salud Pública ampliará la autorización con las condiciones particulares a que está sometida la sustancia activa con arreglo a los anexos I o IA. 6. Cuando la propuesta de modificación de una autorización implique cambios en las condiciones particulares a que está sometida la sustancia activa en los anexos I o IA, tales cambios solamente se realizaran después de la evaluación de la sustancia activa con respecto a los cambios propuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 11. 7. Cuando la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o la Dirección General de Ganadería consideren necesario en el ámbito de sus competencias, según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, revocar o modificar las condiciones de utilización de una autorización, se lo notificará a la Dirección General de Salud Pública, quien informará de las mismas al titular de la autorización y le abrirá un periodo de audiencia. Así mismo, en las modificaciones o revocaciones de los productos biocidas autorizados, que fueron informados por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o por la Dirección General de Ganadería, será preciso contar igualmente con el informe preceptivo de estos centros directivos en relación con la modificación o revocación propuesta. 8. Sólo se concederán modificaciones si se ha comprobado que siguen cumpliéndose las condiciones exigidas en el artículo 5.
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eli/es/rd/2002/10/11/1054#art-7

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