Art. Disposición final segunda
En vigor desde 3 ago 2003
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, cuando ello sea necesario.
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Proeli/es/rd/2003/08/01/1052#disposicion-final-segunda