Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 10 oct 2024
1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios con fincas de naturaleza rústica e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el artículo 5.5.
2. Tampoco se considerará agricultor activo si el beneficiario ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.
2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los códigos recogidos en el apartado 1.
3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas, tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el apartado 1.
4. Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relacionada con el agricultor por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 el agricultor deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única. En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.
A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Se modifica por el .2 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifican los apartados 1 y 5 por el .3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/12/27/1048#art-6