Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 31 dic 2013
1. De acuerdo al artículo 38.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación cuya tensión en el devanado secundario sea inferior a 220 kV y otros elementos eléctricos, entre los que se incluyen los de compensación de energía reactiva, de tensión inferior a 220 kV, salvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la citada ley, se consideren integradas en la red de transporte.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
2. En todo caso, tendrán consideración de red de distribución aquellas redes que alimenten o conecten entre sí a más de un consumidor eléctrico.
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Proeli/es/rd/2013/12/27/1048#art-4