Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 29 nov 2015
1. El término de retribución, , que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación:
; donde
R j n es la retribución a percibir por el elemento de inmovilizado j de la red de distribución de la empresa i, en el año n por estar en servicio el año n–2. En todo caso el elemento de inmovilizado j deberá haber sido puesto en servicio con posterioridad al año base.
Este valor se calculará como:
R j n = RI j n + ROM j n ; donde
RI j n : Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 y no haber superado su vida útil regulatoria.
ROM j n : Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2
; Es término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el año n, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n–2 que no está retribuida en el término ni está directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución para cada una de las empresas.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
2. La retribución a la inversión de una instalación de la red de distribución se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
RI j n = A j n + RF j n ; donde:
A j n : Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VI j : Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al apartado 3 del presente artículo.
VU j : Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden en la que se fijen los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden en la que se fijen los de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en el momento concesión de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
RF j n : Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación:
RF j n = VN j n ∙ TRF n ; Donde:
TRF n es la tasa de retribución financiera a aplicar a la instalación j durante el año n del periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
VN j n : Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este término se calculará como:
Donde k es el número de años transcurridos desde la concesión de la autorización de explotación.
3. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema del elemento j puesto en servicio por la empresa i el año n–2, VI j se calculará como:
a) Para los activos con derecho a retribución a cargo del sistema cuya tipología se encuentre recogida en los valores unitarios de referencia:
; donde:
δ j es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
AY j ; valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
; valor real auditado de inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2.
; valor de la inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2 calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V.
FRRI j n–2 ; Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j concesión de la autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como:
; donde:
TRF APS ; es la tasa de retribución financiera en vigor el año de concesión de la autorización de explotación de la instalación j.
tr j ; es el tiempo de retardo retributivo de inversión de la instalación j. Este parámetro tomará un valor de 1,5.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
En caso de que se cumpla que , se deberá aportar un informe técnico acompañado de una declaración responsable de la empresa distribuidora que justifique los motivos técnicos y económicos por los que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas. Para actuaciones de tensión superior a 36 kV la documentación anterior deberá ser sustituida por una auditoría técnica.
En ningún caso la cuantía a sumar al valor real auditado de inversión, es decir , en ningún caso podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado.
b) Para los activos con derecho a retribución a cargo del sistema distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Este valor se obtendrá de la información auditada presentada por las empresas distribuidoras, y se calculará como:
Su valor así como el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el año n.
Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas de acuerdo a la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación.
4. La retribución en concepto de operación y mantenimiento a percibir por la instalación j el año n como consecuencia de haber estado en servicio el año n–2, ROM j n será la resultante de aplicar el valor unitario de operación y mantenimiento a la instalación j. Este valor se calculará de acuerdo a la expresión:
Donde:
VU j O&M n –2 ; Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la de la instalación j, actualizado al año n–2.
UF j ; unidades físicas de la instalación j.
FRROM n –2 ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como:
; donde:
TRF n–2 ; es la tasa de retribución financiera del año n–2.
tr_om j ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará como valor uno.
Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V.
Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n–2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n–2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n–2.
5. Para la determinación del valor de VI j , RI j n y ROM j n correspondiente a líneas de baja tensión puestas en servicio el año n–2, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar agrupaciones de instalaciones por familias. A tal efecto,
a) Se definirán tantas familias como instalaciones tipo que sean líneas de baja tensión se recojan en la orden que fije los valores unitarios de referencia señalados en el capítulo V.
b) Se considerarán como integrantes de una familia de líneas de baja tensión de una tipología determinada el año n, a todas las instalaciones puestas en servicio el año n–2 que tengan las mismas características técnicas de la instalación tipo que sirvió para la definición de dicha familia.
Si se realizarán las agrupaciones anteriormente señaladas, las limitaciones y las exigencias de auditorías técnicas establecidas en los dos últimos párrafos del apartado 12.3.a para líneas de baja tensión se aplicarán sobre las agrupaciones de instalaciones por familias.
No obstante lo anterior, si antes del final de la vida útil se produjeran bajas de instalaciones que estuvieran incluidas en una agrupación, se dejará de devengar la retribución correspondiente a las instalaciones individuales que hubieran causado baja.
Se modifica el apartado 3.a), penúltimo párrafo por el .1 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 . Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 5.4 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1048#art-12