Art. Preambulo

En vigor desde 31 dic 2013
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecía en sus artículos 11 y 16 que el transporte de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y que su régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno. El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de transporte de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha a las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2007. Este real decreto para las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 partió de una cantidad fija que se ha ido actualizando anualmente en función del Índice de Precios de Consumo (IPC). Para las instalaciones puestas en servicio entre 1998-2007, se calculó el valor de inversión aplicando a las instalaciones en servicio unos valores unitarios de referencia aprobados por orden ministerial y se determinó un valor de la retribución para el año siguiente que se fue actualizando de nuevo en función del valor del IPC. Para las instalaciones puestas en servicio con posterioridad a esa fecha, la normativa de aplicación se encontraba recogida en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008. De esta forma, la citada normativa prevé distintas metodologías de retribución de los activos de la actividad de transporte en función de la fecha de obtención de la autorización de explotación de los mismos sin tener en cuenta en todos los casos la amortización de dichos activos. Este régimen retributivo se modificó por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Así, el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el cálculo de la retribución para el año 2013 de la actividad de transporte estableció que el Ministro de Industria, Energía y Turismo elevaría al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión de las instalaciones de transporte a los activos en servicio no amortizados así como que el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. Posteriormente, el artículo 39 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció como criterio para la retribución de la actividad de transporte que la retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico ha supuesto la introducción de un nuevo principio retributivo al referenciar la tasa de retribución al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años y ha establecido una metodología de retribución transitoria hasta el inicio del primer periodo regulatorio al amparo del contenido del presente real decreto que se elabora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1. Asimismo en esta Ley se establecen y consolidan los siguientes principios retributivos que se aplican en el presente real decreto: a) El devengo y el cobro de la retribución generado por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. b) La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado. d) La metodología de retribución de la actividad de transporte deberá contemplar incentivos económicos, que podrán tener signo positivo o negativo, para la mejora de la disponibilidad de las instalaciones. e) El Gobierno establecerá los criterios generales de redes y los criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada. Las metodologías retributivas que se establezcan con cargo a los ingresos del sistema eléctrico tendrán únicamente en consideración los costes derivados de aplicación de dichos criterios. En aplicación de todo lo expuesto anteriormente el presente real decreto establece una formulación para retribuir los activos de transporte con una única metodología independientemente de la fecha de obtención de la autorización de explotación de cada activo. Esta metodología se formula con el fin de que la retribución a percibir por los sujetos afectados sea clara, estable y predecible para así contribuir a aportar estabilidad regulatoria y lograr con ello una reducción en los costes de financiación de la actividad de transporte y con ello, de los costes del sistema eléctrico. Por otra parte, y puesto que la actividad de transporte tiene carácter de monopolio natural y se cuenta con un transportista único desde la aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, mediante este real decreto se establecen herramientas que introducen eficiencia tanto en la construcción de las infraestructuras, especialmente las de carácter singular, como en la operación y mantenimiento de las redes. Es necesario destacar que aunque casi la totalidad de los activos de la red de transporte se encuentran en manos del transportista único, tal y como se recoge en el apartado anterior existen activos de transporte que pueden excepcionalmente ser titularidad de empresas distribuidoras al amparo tanto del artículo 35.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, como del artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es por ello que a lo largo del presente real decreto se habla de las empresas titulares de activos de transporte o incluso de los transportistas, puesto que respecto a estos activos las empresas distribuidoras habrán de asumir las obligaciones y derechos del transportista único. Asimismo, en la presente norma se introducen criterios destinados al control del volumen de inversión y al control de costes derivados de la proliferación de normativa de carácter autonómico y local, que ha provocado soterramientos masivos de líneas y blindajes de subestaciones en determinados territorios que se han traducido en un aumento de costes de la actividad de transporte que se han trasladado a los peajes de acceso. Por razones de claridad y simplificación normativa se regula en el presente real decreto el incentivo de disponibilidad de la red de transporte para de esta forma contener en una única norma el régimen retributivo de las empresas titulares de instalaciones de la red de transporte. En el Capítulo IX se ha introducido un pago por estudio de conexión y un pago por estudio de acceso a la red de distribución que será sufragado por los productores de energía eléctrica por la realización de dichos estudios para las instalaciones de generación. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.Tercero.1.quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda, así como en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha informado este real decreto en su reunión del día 19 de diciembre de 2013. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013, DISPONGO:
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