Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 1 ene 2023
1. El organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará, en el ámbito de sus competencias, a los organismos pagadores la posibilidad de acudir al órgano de conciliación en los plazos y condiciones previstos en la normativa de la Unión Europea y formulará, en su caso, las sugerencias o consideraciones que estime oportunas, a través de la tramitación electrónica que establezca el Organismo de coordinación de organismos pagadores en su sede electrónica y participará en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. 2. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, se lo comunicarán al organismo de coordinación de organismos pagadores, motivando su solicitud y aportando, en su caso, argumentos e información adicionales a los ya utilizados en este procedimiento, en particular en tiempo y forma según lo establecido en el anexo IV. En el caso de que un organismo pagador solicite al organismo de coordinación de organismos pagadores presentar un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del apartado quinto de la Resolución de 24 de marzo de 1998 de la Subsecretaría de Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, relativo a la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, finalizado el procedimiento establecido en este real decreto o, en su caso, la conciliación, y siempre que haya argumentos jurídicos fundados, lo hará en tiempo y forma, según lo establecido en el anexo IV.
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eli/es/rd/2022/12/27/1046#art-20

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