Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales

Art. 27

En vigor desde 5 dic 2003
1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial. 2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejercito, de la Naval o de la Aérea será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
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eli/es/rd/2003/08/01/1040#art-27

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