Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 5 dic 2003
1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán los siguientes: a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 16 de este reglamento. b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil. c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa. 2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios.
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eli/es/rd/2003/08/01/1040#art-13

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