Art. Preambulo

En vigor desde 8 mar 1988
El artículo 149.1.30 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en orden a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Por lo que se refiere a la educación universitaria, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, determina que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Por último, la disposición adicional primera, dos, c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, prevé que corresponde al Estado la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español. Promulgado ya el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 23), por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, que desarrolla el mencionado precepto de la Ley de Reforma Universitaria, procede reglamentar la materia respecto a los títulos y estudios de educación no universitaria. Uno de los objetivos del presente Real Decreto es el de homogeneizar los criterios inspiradores de la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios con los establecidos en el Real Decreto citado. El Real Decreto desarrolla los conceptos de homologación y convalidación de títulos y estudios en el ámbito de la educación no universitaria. La homologación de títulos o estudios extranjeros a títulos españoles supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles, cuando aquéllos no sean homologables a títulos, permite su continuación dentro del sistema educativo español. Además, el Real Decreto pretende simplificar y agilizar el procedimiento administrativo de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, en línea con las actuaciones que informan los Programas de Agilización de la actuación administrativa, llevadas a cabo con el propósito de mejorar los servicios públicos y prestar una mejor atención a los ciudadanos. De acuerdo con las modificaciones que en este sentido se introducen en el actual procedimiento, se tiende a lograr un comportamiento administrativo eficaz que, sin el menor menoscabo para las garantías del interesado, permita una resolución rápida de sus solicitudes a la Administración educativa. En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1988, DISPONGO:
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eli/es/rd/1988/01/29/104#preambulo-preambulo

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