Art. Preambulo

En vigor desde 30 jun 2009
La estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia ha sido establecida mediante dos normas reglamentarias: el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales; y el Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de dichos departamentos. La disposición final segunda del Real Decreto 640/2009 establece que la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a iniciativa de los Ministros interesados, elevará al Consejo de Ministros los proyectos de reales decretos por los que se adapta la estructura orgánica básica prevista en dicho Real Decreto. Y así, el presente Real Decreto mantiene la organización establecida respecto al Ministerio de la Presidencia, realizando las oportunas y lógicas adaptaciones a dicha organización como consecuencia de la incorporación a este departamento de la Secretaría de Estado para la Función Pública del extinto Ministerio de Administraciones Públicas, operada en virtud del Real Decreto 542/2009, así como de las relativas a las Delegaciones del Gobierno en la Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Al propio tiempo, y transcurridos más de dos años desde la creación de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, la experiencia adquirida aconseja, en beneficio de la claridad procedimental, unificar en la Agencia las competencias en materia de calidad que, actualmente, se encuentran repartidas entre ésta y la Secretaría de Estado para la Función Pública. Para ello, la Disposición adicional tercera de este Real Decreto establece que las menciones a la extinta Secretaría General para la Administración Pública contenidas en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, han de entenderse referidas a la Agencia, introduciendo, asimismo, mecanismos de información y coordinación con la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, a la que compete la determinación de los criterios generales y posterior seguimiento de las inspecciones operativas de los servicios públicos ministeriales. Además, se refuerzan las competencias en materia de simplificación procedimental, reducción de cargas administrativas e impacto normativo de la citada Dirección General, que se configura así como centro directivo de referencia en las citadas materias. Por otra parte y a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el presente Real Decreto mantiene vigentes las características y razones que justificaron la aplicación de la excepción prevista en dicha Ley en relación con los titulares de las direcciones generales que la tienen reconocida en las estructuras orgánicas actualmente vigentes del Ministerio de la Presidencia y del anterior Ministerio de Administraciones Públicas, y en tal sentido se recoge en la Disposición adicional primera del presente Real Decreto. Aparte lo anterior, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas se configuran en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como la representación del Gobierno en el territorio de aquellas, y ejercen la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado en los respectivos territorios. La articulación y coordinación de las Delegaciones del Gobierno en el Ministerio de la Presidencia, al que corresponde la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, se hace a través de la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, lo que impone al titular de dicho órgano unas especiales exigencias en el desempeño de sus funciones que, más allá de los conocimientos técnicos necesarios para la gestión ordinaria de los asuntos, le obligan a desenvolverse en un nivel de relación y de intervención en las decisiones referidas a la política general del Gobierno y, en especial, en las relaciones con la Comunidad Autónoma en su ámbito de actuación. Todo ello aconseja aplicar la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997 antes citada para excepcionar de la condición de funcionario al titular de dicha Dirección General. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2009, DISPONGO:
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eli/es/rd/2009/06/29/1039#preambulo-preambulo

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