Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 41
En vigor desde 30 dic 2017
Podrán realizar los vuelos experimentales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto operadores de RPAS que dispongan de la autorización de la autoridad aeronáutica del país de origen para la realización de los vuelos de que se trate y acrediten ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por el procedimiento que corresponda conforme a lo previsto en este capítulo, que los requisitos exigidos por la autoridad del país de origen son equivalentes a los establecidos en este real decreto.
La operación de estos vuelos experimentales se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en este real decreto y estará sujeta a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
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Proeli/es/rd/2017/12/15/1036#art-41