Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 21 feb 2019
Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los siguientes vehículos: a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora. b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos. c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación. d) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento. e) Los utilizados en las clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional. f) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. g) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que exclusivamente se transporte material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor. h) Los utilizados en servicios de ambulancias de emergencia. i) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte señaladas en las letras b), e) y g) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Se modifica por el .1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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eli/es/rd/2007/07/20/1032#art-2

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