Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 12 dic 2024
1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará, en todo caso, como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo M3 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado, o la que le pueda sustituir en futuros convenios. 3. (Anulado). Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1251/2024, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25795 Téngase en cuenta para su aplicación lo que establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se declara la nulidad del apartado 3, por Sentencia del TS de 3 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2021-8548

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eli/es/rd/2019/03/01/103#art-7

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