Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 22 dic 2022
1. El límite de dosis efectiva para los trabajadores expuestos será de 20 mSv por año oficial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán los siguientes límites: a) El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 100 mSv a lo largo de cinco años oficiales consecutivos, y una dosis máxima de 50 mSv en un único año oficial. b) El límite de dosis equivalente para la piel será de 500 mSv por año oficial. Dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie cutánea de 1 cm 2 , con independencia de la superficie expuesta. c) El límite de dosis equivalente para cada extremidad será de 500 mSv por año oficial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/12/20/1029#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil