Art. [preambulo]

En vigor desde 22 dic 2022
La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha introducido en dicho cuerpo legal el artículo 11 bis, por el que se dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán, con carácter obligatorio, los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos, y sus modificaciones, antes de la entrega del producto objeto del contrato. Asimismo, se dispone que la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de competencia. La disposición final sexta de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, habilita expresamente al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta en marcha del registro de contratos alimentarios previsto en el artículo 11 bis de la ley para el 1 de enero de 2023. Por su parte, el apartado 2 de la disposición final octava de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, establece que «la obligación de inscripción de contratos alimentarios prevista en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria entrará en vigor en el momento en que el registro esté plenamente operativo, conforme a su norma de desarrollo según se dispone en la disposición final sexta». En cumplimiento de tales mandatos normativos, se aprueban en este real decreto las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la ley, contribuyendo a incrementar la protección del productor primario y sus agrupaciones, al poner a disposición de las autoridades de ejecución encargadas de control del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de cadena alimentaria un instrumento que facilitará las tareas de inspección y de control que tengan atribuidas y la tramitación de los posibles procedimientos sancionadores por las administraciones competentes que se deriven los incumplimientos a lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo que, a su vez, redundará en una mayor seguridad jurídica en dichas relaciones comerciales y una estructuración más eficiente de la cadena. La parte dispositiva consta de dieciséis artículos que se complementan con dos anexos que recogen los datos que deberán ser proporcionados por parte de los sujetos obligados. Debe tenerse en cuenta que estos datos no constituyen una injerencia en el derecho a la protección de datos personales por cuanto no se trata de datos que vayan a constar en el registro, que es un mero repositorio de documentos al que sólo las autoridades pueden acceder, esto es, un mero mecanismo de funcionamiento interno que habilita a determinados usuarios a entrar en la aplicación informática con el fin de volcar los documentos que constituyen el objeto del registro. Ningún tratamiento se ha de dar a tales datos pues no forman parte del registro ni del objeto del mismo. La inscripción de los contratos alimentarios y sus modificaciones, anexos e información complementaria se realizará por vía electrónica mediante la aplicación electrónica denominada «Registro de Contratos Alimentarios» por parte de los sujetos obligados que estén dados de alta, de modo que se permita, por los medios informáticos adecuados, el pleno aseguramiento de la identidad del obligado. Esta identificación no supone el establecimiento de un registro autónomo, sino que opera como una mera funcionalidad que garantiza la trazabilidad en el cumplimiento de las obligaciones recogidas en la ley, la plena eficacia del funcionamiento del registro y la protección de los intereses generales afectados por la medida en términos de seguridad informática, consistencia de los datos e interoperabilidad de las actuaciones, reduciendo al propio tiempo la carga burocrática al simplificar el acceso a los operadores obligados por la ley, permitiendo envíos masivos y evitando reiteraciones en la identificación de los obligados. El Registro de Contratos Alimentarios tendrá la finalidad de suministrar a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. (AICA, O.A.), y al resto de autoridades de ejecución designadas por las comunidades autónomas, la información necesaria para la comprobación del cumplimiento de la obligación de inscribir los contratos alimentarios y sus modificaciones, anexos e información complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Con tal finalidad, el real decreto regula los sujetos obligados a la inscripción y el contenido de la misma, y detalla la aplicación electrónica del Registro de Contratos Alimentarios, que contará, como mínimo, con las siguientes utilidades o funcionalidades principales: alta de compradores, inscripción de contratos alimentarios, y consulta de la inscripción de los contratos alimentarios. Por otra parte, la necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la Administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos. Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la administración por medios electrónicos, y en el caso de los restantes operadores se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cual dispone que «reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesión al u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios», habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos, por ejemplo, en materia de trazabilidad o gestión comercial, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de éstos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento. El real decreto aplica los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Respecto al principio de necesidad, la norma se adecúa a un objetivo de interés general, como es la de perseguir el buen funcionamiento de la cadena alimentaria y la protección de los productores primarios y sus agrupaciones frente a los compradores. Respecto a los principios de eficacia y proporcionalidad, se estima que el real decreto es el instrumento jurídico adecuado, suficiente y necesario para la regulación de estas medidas, dado que, no obstante, la habilitación expresa en la ley al Ministro para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta en marcha del Registro de Contratos Alimentarios, es preciso acordar un real decreto, debido a las implicaciones de las disposiciones que en él se disponen, en especial, en lo que se refiere a los derechos y deberes de los sujetos obligados a inscribir los contratos alimentarios y sus modificaciones en el Registro de Contratos Alimentarios. Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el real decreto está en consonancia con dicho principio, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, favoreciendo la certidumbre y claridad del mismo, al desarrollar de forma positiva y sucinta quiénes son los sujetos obligados a la inscripción de los contratos alimentarios con productores primarios y sus agrupaciones, así como las obligaciones imprescindibles de los sujetos obligados a la inscripción de los contratos alimentarios y sus modificaciones en dicho registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Se incluye también la obligación de inscribir los contratos de leche cruda regulados en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. En este sentido, debe señalarse que la presente norma se aplica, asimismo, al «primer comprador de leche cruda», al que se refiere el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, dado que INFOLAC es un mero sistema de información que persigue fundamentalmente la obtención de información sobre el mercado y en el que se registran una serie de datos reglamentariamente exigidos que se refieren a los contratos, pero no se lleva a cabo una inscripción de los propios contratos y sus modificaciones. Por su parte, la finalidad que se persigue por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, al exigir la obligación de inscripción de los contratos alimentarios y sus modificaciones es, fundamentalmente, fomentar la transparencia en los contratos y favorecer un adecuado equilibrio de las posiciones contractuales que evite conductas de carácter desleal. En la medida en que dichas normas poseen objetivos claramente diferentes y establecen sistemas diferentes –uno, basado en información, el otro, basado en la inscripción de los contratos–, no existe duplicidad en la imposición de la obligación de inscribir los contratos alimentarios formalizados entre los primeros compradores de leche cruda y el productor de leche cruda a los que se refiere el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, de manera que este real decreto respeta el principio de necesidad y proporcionalidad y resulta acorde con el principio de especialidad que rige las relaciones entre las normas generales que regulan la mejora de la cadena alimentaria y la normativa específica del sector lácteo. A mayor abundamiento, la norma precisa que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, señala el real decreto que, a los efectos de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, aclara que la obligación de inscripción de los contratos alimentarios en el Registro de Contratos Alimentarios será a partir del 30 de junio de 2023, fecha en la que el Registro estará plenamente operativo, esto es, los contratos entre productores primarios y sus agrupaciones y sujetos obligados que se formalicen a partir de esa fecha estarán obligados a inscribirse en el citado registro. Este aspecto se cierra con la previsión de un régimen transitorio, con la finalidad de dotar de una garantía de operatividad a la aplicación electrónica «Registro de Contratos Alimentarios» y para asegurar que todos los sujetos obligados cuentan con un margen temporal suficiente para disponer los recursos, procesos, información y mecanismos necesarios dentro de su estructura que les permitan cumplir con esta nueva obligación a partir del 30 de junio de 2023, se podrá realizar la inscripción de los contratos alimentarios formalizados desde el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, momento en el que será obligatorio. No obstante, las autoridades de ejecución no podrán utilizar los contratos inscritos, por tanto, en el ejercicio de sus funciones de control sino a partir del 30 de junio de 2023. Al considerar la norma que, para los contratos celebrados entre productores primarios y sus agrupaciones y los sujetos obligados que se hubieran formalizado con anterioridad al 31 de enero de 2023, se podrá inscribir la información complementaria y anexos, así como las modificaciones contractuales cuando éstas se hubieran producido con posterioridad a esa fecha. En cuanto al principio de eficiencia, este real decreto desarrolla y aclara las medidas estrictamente necesarias para la utilización por los sujetos obligados de la aplicación electrónica «Registro de Contratos Alimentarios». En este sentido, a los efectos de evitar las cargas administrativas innecesarias, la norma exige únicamente el alta de los sujetos obligados en la aplicación electrónica, de manera que, posteriormente, puedan inscribir todos aquellos contratos alimentarios, así como sus modificaciones, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Asimismo, la norma aclara que el registro no es un registro de acceso público, sino un repositorio de contratos alimentarios inscritos, sujetos a confidencialidad, por lo que no incorpora datos y por lo tanto no es susceptible de emplearse con fines informativos ni estadísticos. El texto, de acuerdo con el principio de transparencia, se ha sometido al trámite de información y audiencia pública. Además, la norma también ha sido informada por el Consejo Asesor de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., del que forman parte integrante, representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de la producción y la transformación de los sectores alimentarios que estén interesados y de la distribución y de los consumidores. Asimismo, las comunidades autónomas a través del Comité de Autoridades de Ejecución han podido realizar observaciones al texto. Se ha recabado además informe preceptivo de la Agencia Española de Protección de Datos. Este real decreto se aprueba al amparo de la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, tras las importantes modificaciones introducidas por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre. El presente real decreto se dicta en uso de las atribuciones concedidas en la disposición final sexta de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, y previa consulta a las comunidades autónomas y a las organizaciones más representativas del sector. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2022, DISPONGO:
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