Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 dic 2015
A los efectos de este real decreto, se entenderá por parque eólico marino o instalación de generación eólica marina todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial. Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretendan ubicar en el mar territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140 .

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eli/es/rd/2007/07/20/1028#art-2

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