Título TÍTULO XI
Art. 78
En vigor desde 29 may 1980
La condición de Colegiado de Honor quedará regulada por las siguientes normas:
1. Los Colegiados de Honor a que se refiere el artículo 41 serán de tres clases:
a) Nacionales, con emblema de oro.
b) Nacionales, con emblema de plata, y.
c) Provinciales, con emblema de honor.
2. Serán órganos competentes para otorgar los nombramientos de Colegiados de Honor, en cada caso, los siguientes:
a) La Asamblea general de Presidentes de Colegios y miembros del Consejo General, para conferir la condición de «Colegiado de Honor Nacional, con emblema de oro».
b) El Pleno del Consejo General de Colegios de Médicos, para conferir la condición de «Colegiado Nacional de Honor, con emblema de plata», y.
c) El Pleno de cada Colegio Provincial, para conferir la condición de «Colegiado Provincial con emblema de honor».
3. Podrán ser nombrados Colegiados de Honor las personas físicas y jurídicas españolas o extranjeras, sean Médicos o no, que reúnan los méritos para ello, a juicio del órgano competente para otorgar el nombramiento.
En ningún momento podrá exceder de cien el número de personas físicas de nacionalidad española que ostenten la condición de «Colegiado Nacional de Honor con emblema de oro». Las concesiones «a título póstumo» no cubrirán cupo.
4. Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones en favor o en defensa de la clase médica en general o de la medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:
a) El ejercicio profesional ejemplar.
b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la corporación médica provincial o nacional.
c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-78